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¿En cuáles circunstancias un partido pudiere recuperar un legislador perdido?
Por Dario Nin
En estos momentos el Partido de la Liberación Dominicana ( PLD) y la Fuerza del Pueblo (FP) mantienen una lucha politica, por ser considerado la segunda fuerza en el Senado., ya que así pueden entre otros privilegios posibles, ser agraciados con el integrante de Consejo Nacional de la magistratura.
No tengo ninguna duda que la fuerza del Pueblo será beneficiada con esa selección por dos razones.
Esta más cercano a la mayoría en el senado y contar con la segunda mayoría de los senadores, aunque no fuera asi en cuanto al origen del legislador. O sea dos de ellos el Senador por Pedernales y el de San Juan de la Maguana, pasaron posterior a su elección a la fuerza del Pueblo, proviniendo del PLD.
Para la selección de ese miembro la Constitución sólo dice del Partido o del bloque de partidos opuesto que abstente la mayoría. Y no hay dudas de quien la la práctica y en representación como bloque tiene esa mayoría.
Acápite 3 del artículo 178: “3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”Para buen entendedor en esto hay una enciclopedia.
Ahora bien, como diría la “Chimoltrufia” como le digo una cosa, le digo la otra. Ese legislador que como persona decidió libremente abandonar las filas de un partido para ingresar a otro, no se llevó una designación a título hereditario.
El partido que en la práctica lo asumió, puede perder el puesto, mismo que retornaría a su origen en las siguientes presuposiciones:
1- Ausencia del legislador: Si por ejemplo el legislador muere, entonces la vacante vuelve al partido de origen, pués la Constitución establece que el partido que lo postuló deberá presentar una terna ante el organismo al que pertenece, Camara de Diputados o Senado, según sea el caso.
2- (Y esta es muy obvia). Si el legislador vuelve sobre sus pasos y regresa al partido de origen.
3- Si el legislador disidiere renunciar a su curul, como ha acontecido, para ocupar otro puesto o funciones incompatibles con la de legislador.
4- Simplemente decide renunciar a sus funciones y no señalar causas o motivo.
En estas condiciones el partido del cual provino el legislador recupera la curul pues es a éste a quien le corresponde presentar la terna para su sustitución:
Los fundamentos constitucionales para lo que acabo de afirmar lo encontramos en el artículo 77 que textualmente transcribo: Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.
1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló;
2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección;
3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras incompatibilidades.
Dan/Sfd