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A quien pueda interesar. A quien le interese preservar su Nación. A quien le interese honrar sus símbolos. A quien le interese preservar su Patria.
Invito a promover este anteproyecto de modificación de la ley 210-19, en tu comunidad y hacerla llegar al legislado que te representa, senador (a) o diputada (o) a fin de buscar consenso para su aprobación.
Esta modificación garantiza el respeto hacia Nuestros Símbolos Patrios, sin alterar nada de lo que ya tenemos. No somos legisladores , pero tenemos legisladores que han de ser nuestra voz. Exijamos que verdaderamente nos representen. Pongámoslos a prueba. adoptemos este anteproyecto hasta que sea ley. La Patria nos une y está solo después de Dios. (Dios Patria y Libertad) ¡ Que viva nuestra Nación, Que viva por siempre la República Dominicana!!!
A continuación el anteproyecto de ley que busca modificar la ley 210-19, para complementar las disposiciones de dicha ley en lo que se señamos arriba
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA Y AGREGA DISPOSICIONES A LA LEY No. 210-19 SOBRE EL USO, EXHIBICIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los símbolos patrios —la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional— son la expresión suprema de nuestra identidad nacional, la memoria histórica, la dignidad del Estado dominicano y el reconocimiento de la lucha por la libertad, la soberanía y la independencia.
La Ley No. 210-19 representó un avance en la regulación del uso de los símbolos patrios. Sin embargo, la experiencia de su aplicación ha demostrado la necesidad de fortalecer aspectos claves:
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sustitución periódica obligatoria de la Bandera Nacional,
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presupuesto específico para su mantenimiento,
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actualización obligatoria del Escudo Nacional,
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supervisión constitucional independiente,
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registro nacional de símbolos exhibidos,
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protocolos de izado y conducta institucional,
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participación ciudadana y denuncia,
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refuerzo de educación patriótica conforme al artículo 63.13 de la Constitución.
Se reconoce, además, que el Defensor del Pueblo, órgano constitucional autónomo (arts. 190-192), posee competencias directas en la supervisión del buen funcionamiento de la administración pública y protección de derechos colectivos, razón por la cual se le integra en tareas de vigilancia y supervisión del cumplimiento de esta ley, sin interferir con las atribuciones administrativas del Ministerio de Interior y Policía.
Por tanto, se hace necesaria la presente reforma para corregir vacíos, homogeneizar prácticas, asegurar la conservación digna de nuestros símbolos y asegurar que el pueblo dominicano reciba educación adecuada sobre su significado.
Artículo 1. – Modificación del Artículo 2.
El Artículo 2 de la Ley No. 210-19 queda modificado de la forma siguiente:
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y en el exterior en misiones diplomáticas, embajadas y consulados. También será de cumplimiento obligatorio para instituciones públicas, municipalidades, órganos constitucionales, instituciones autónomas, descentralizadas y empresas públicas; así como todas las instituciones privadas que posean edificaciones de atención al público, lugares de exhibición de símbolos patrios o celebren actos públicos oficiales.
Artículo 2. – Adición del Artículo 2-A.
Se agrega un nuevo artículo, numerado 2-A:
Artículo 2-A.– Sustitución periódica obligatoria de la Bandera Nacional.
Toda entidad pública o privada definida en el Artículo 2 deberá incluir en su Plan Operativo Anual (POA) una partida presupuestaria para la sustitución de la Bandera Nacional por lo menos dos (2) veces al año:
a) el 26 de enero; o 27 de febrero
b) el 16 de agosto.
En caso de deterioro visible, la sustitución deberá realizarse de inmediato.
Artículo 3. – Modificación del Artículo 20.
Se agrega un párrafo al final del Artículo 20:
Párrafo III.–
El responsable administrativo de cada entidad remitirá anualmente un informe al órgano rector y al Defensor del Pueblo, detallando: estado de las banderas, fecha de la última sustitución, condiciones del material, evidencia fotográfica y constancia de adquisición.
Artículo 4. – Adición del Artículo 20-A.
Se agrega el artículo siguiente:
Artículo 20-A.– Registro e inspección nacional.
El órgano rector llevará un registro nacional público de banderas y escudos instalados en instituciones obligadas por esta Ley.
Párrafo I.– El Defensor del Pueblo tendrá acceso a dicho registro y podrá solicitar auditorías o inspecciones extraordinarias.
Párrafo II.– Las inspecciones podrán ser conjuntas entre el órgano rector y el Defensor del Pueblo.
Artículo 5. – Modificación del Artículo 33.
El Artículo 33 de la Ley No. 210-19 queda modificado así:
Artículo 33.– Interpretación del Himno Nacional.
En actos oficiales de izado o arriado de la Bandera Nacional deberá interpretarse el Himno Nacional. Al menos un veinte por ciento (20 %) del personal de la entidad deberá estar presente, bajo un esquema de rotación interna establecido por la institución.
Artículo 6. – Modificación del Artículo 50.
El Artículo 50 queda reformulado como sigue:
Artículo 50.– Sustitución obligatoria del Escudo Nacional.
Toda entidad pública o privada obligada por esta Ley deberá sustituir cualquier Escudo Nacional incorrecto, desactualizado o alterado en un plazo máximo de doce (12) meses.
Párrafo.– Vencido el plazo, el Defensor del Pueblo podrá emitir recomendación pública y el órgano rector podrá imponer medidas administrativas conforme al reglamento.
Artículo 7. – Adición del Artículo 21.
Se introduce un nuevo artículo:
Artículo 21.– Órgano rector y órgano constitucional supervisor.
a) El Ministerio de Interior y Policía actuará como órgano rector administrativo responsable de la aplicación de esta Ley.
b) El Defensor del Pueblo actuará como órgano constitucional supervisor, velando por la correcta exhibición, conservación, actualización y respeto de los símbolos patrios.
c) Podrá recibir denuncias, emitir recomendaciones, realizar inspecciones y rendir informes al Congreso Nacional.
Artículo 8. – Adición del Artículo 21-A.
Se introduce un nuevo artículo:
Artículo 21-A.– Educación y valores patrios.
El Defensor del Pueblo coordinará con el Ministerio de Educación campañas educativas sobre valores patrios conforme al artículo 63, numeral 13 de la Constitución. Promoverá el conocimiento, respeto y uso adecuado de los símbolos patrios en centros educativos públicos y privados.
Artículo 9. – Creación del Artículo 22-B.
Se agrega el siguiente artículo:
Artículo 22-B.– Informes especiales del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo podrá remitir a la Contraloría General, a la Cámara de Cuentas o al Congreso Nacional informes sobre incumplimientos graves, reiterados o sistémicos de esta Ley. Dichos informes podrán incluir recomendaciones, solicitudes de auditorías extraordinarias o medidas correctivas.
Artículo 10. – Derogaciones.
Quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley No. 210-19 que resulten incompatibles con lo dispuesto en esta reforma.
Artículo 11. – Entrada en vigencia.
La presente Ley entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes.
Las instituciones tendrán un plazo máximo de doce (12) meses para adecuarse a lo dispuesto.
Anteproyecto de ley es propuesto por el Dr. Dario Nin, Segundo Adjunto del Defensor del Pueblo, entregado a un legislador de la República para que observando el debido proceso lo someta para su discusión y posterior aprobación en la Cámara a la que pertenece (Camara de Diputados o Senado de la República según sea el caso)
Darío Nin
