Del homicidio de una mujer al feminicidio: establezcamos la diferencia

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Por Dario Nin

Una reflexión sobre el lenguaje de los medios de comunicación y la responsabilidad de informar con rigor jurídico.

Cuando los medios de comunicación informan sobre la muerte de una mujer a manos de un hombre, es frecuente encontrar titulares que califican inmediatamente el hecho como feminicidio. En ocasiones, esa calificación aparece desde las primeras noticias, cuando todavía se desconocen las circunstancias en que ocurrió la muerte y la investigación apenas comienza. (Esta aclaración podría considerarse sin sentido porque al final resulta una mujer  muerta, sin importar como se califique que es lo que realmente mueve a preocupación)

Esta práctica nos invita a formular una pregunta que merece ser examinada sin prejuicios, sin restar importancia a la violencia contra las mujeres y sin desconocer la responsabilidad social del periodismo: ¿toda muerte de una mujer causada por un hombre constituye jurídicamente un feminicidio?

La respuesta, a la luz del Código Penal dominicano, requiere distinguir entre un hecho lamentable, su descripción inicial y la calificación jurídica que finalmente corresponda.

¿Qué establece nuestro Código Penal?

El Código Penal de la República Dominicana, en su versión consolidada con las modificaciones introducidas por la Ley núm. 44-26, dedica el artículo 91 a definir el homicidio en los siguientes términos: «Quien mate dolosamente a otro comete homicidio».

Por su parte, el artículo 93 establece:«Constituye feminicidio el hecho que cause la muerte de una mujer en razón de ser mujer, independientemente de la edad, relación de pareja, sin importar el lugar donde ocurra».

La diferencia entre ambas disposiciones no es un simple asunto de palabras. La definición del feminicidio incorpora un elemento que debe llamar nuestra atención: la muerte debe producirse en razón de ser mujer.

Esto significa que no basta con comprobar que la víctima era mujer y que quien le quitó la vida era hombre. Es necesario examinar las circunstancias del hecho y determinar si concurren los elementos que permiten calificarlo en el tipo penal de feminicidio.

El propio Código contempla, además, el feminicidio agravado en su artículo 94 y el feminicidio conexo en su artículo 95. Estamos, por tanto, ante figuras jurídicas con características propias, cuya aplicación exige conocer y valorar los hechos.

Una muerte violenta no se califica únicamente por el sexo de sus protagonistas

Imaginemos dos situaciones:  En la primera, un hombre mata a una mujer en el contexto de una relación marcada por el control, las amenazas, la violencia de género y la dominación. Las circunstancias del caso podrían aportar elementos relevantes para establecer la existencia de un feminicidio, siempre que se acrediten los requisitos legales correspondientes.

En la segunda, un hombre y una mujer tienen un conflicto por razones económicas, comerciales o de otra naturaleza, y el conflicto termina con la muerte de ella. ¿Podríamos afirmar, únicamente por el sexo de ambos, que estamos ante un feminicidio?

La respuesta exige cautela. La muerte podría constituir homicidio u otra infracción, según las circunstancias, sin que la condición femenina de la víctima determine automáticamente la calificación de feminicidio.

Lo decisivo es establecer si concurren los elementos que exige la ley.

Nos volveremos a ver en el camino. Hasta la próxima. Que Dios nos continúe bendiciendo…

DANSFSSDERD12102026

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